15 may 2007

DE JUECES SUBROGANTES, CONJUECES Y JUECES PROVISORIOS


¡AGUANTE SANCHÍS Y LOS CONJUECES!



El diálogo transcurre en el aula 132 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. La profesora del curso de “Elementos de derecho constitucional” del turno de 18:30 a 20 pregunta:

- A ver, GIMÉNEZ, ¿cuáles son los mecanismos que el constituyente ha regulado para proteger la independencia judicial?

- Eh… Profesora, la Constitución Nacional contiene diversas cláusulas tendientes a proteger la independencia judicial.

- GIMÉNEZ, no ha dicho nada que no esté contenido en la pregunta que le hiciera, esto es, cuáles son esos mecanismos, ¿hay algún estudiante despierto que nos pueda informar sobre esos mecanismos?




Levanta la mano el alumno SANCHÍS, la profesora hace un gesto aprobatorio y SANCHÍS dice:

- Para garantizar la independencia judicial el constituyente tomó varias medidas: a) creó el Consejo de la Magistratura; b) diseñó un procedimiento de designación de jueces en el que intervienen tres de los poderes del Estado para garantizar su idonedidad y su pluralidad ideológica; c) dispuso el carácter prácticamente vitalicio del cargo de los jueces nacionales y federales de todo el país; d) prohibió al Congreso reducir la remuneración judicial; e) estableció un procedimiento especial de destitución ante el Jurado de Enjuiciamiento; y f) reguló causales taxativas de destitución.

- Muy bien, SANCHÍS, se ve que estudió para la clase de hoy.

SANCHÍS se sintió más seguro y entonces se animó a hacer una pregunta que lo carcomía:

- Dígame, profesora, estas medidas, ¿se aplican a todos los jueces nacionales y federales?

- No, a los ministros de la Corte no; a ellos se los designa y destituye por los mismos mecanismos previstos en la versión del texto constitucional anterior a la reforma del 94.

- Y a todos los demás jueces, ¿sí se les aplica?

- Sí, SANCHÍS, ¿cuantas veces se lo tengo que decir…

- Entonces, ¿por qué ayer salió un nota en la Nación diciendo que un juez que había sido designado por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y seleccionado de una lista confeccionada por la Cámara, había sido removido como juez por la propia Cámara?

- Ah! Pero no SANCHÍS, ése no era un juez, ¡era un conjuez!





- ¿Y cuál es la diferencia?

- Que el conjuez actúa en ciertas circunstancias especiales. Por ejemplo, cuando se excusa un miembro de un tribunal colegiado, es reemplazado por un conjuez…

- ¿Y su voto tiene el mismo valor que el de los jueces?

- Por supuesto, si no, ¿para que integraría el tribunal?

- ¿Y tiene estabilidad en el cargo?

- No… ¿cómo va a tener estabilidad en el cargo?

- Y su idoneidad, ¿es controlada por el mecanismo previsto para los jueces?

- No, SANCHÍS, los conjueces son jueces “provisorios”, por decirlo de alguna manera, que están sujetos a un régimen diferente de designación, permanencia en el cargo y remoción.
- La última pregunta, profesora, y no la molesto más. ¿Qué cláusulas de la Constitución regulan este particular régimen de los conjueces?

La profesora miró su reloj pulsera, y rápidamente se dirigió a la clase.

- Ya es la hora y el profesor del curso siguiente está esperando el aula. Continuamos con el tema la próxima clase. No se olviden de fotocopiar el fallo “Kimmel” y “Barrau”.

11 comentarios:

CARRARA dijo...

Turno de 18:30 a 20:00, que poco que cursan en esa facultad, que suerte.
Terrible lo de los conjueces, muy bien por sanchis, lo mismo se podría decir de la pp no?(aunque ya pueda caer pesado)...

Alberto Bovino dijo...

NO ES PESADO, ES COMPULSIVO-OBSESIVO, Y ABURRIDO.

SALUDOS,

AB

CARRARA dijo...

Lastima que la pp tenga efectos mucho más nocivos que el tema de los conjueces, no? (que la verdad para las atrocidades que se ven es solo una anéctoda más)

La Turca y sus viajes dijo...

Hola!!!!!!!!!!!!!!

Recién hoy veo un comentario en mi blog, en el post “EL CAMPO”, es un poco tarde, pero buen…..aquí estoy devolviendo la visita, es que estuve viajando, para continuar con el blog, jijiji

Muy bueno el trabajo de hoy, me gusta el derecho, hubiese sido una buena jueza.

Un besote y buen fin de semana.

Alberto Bovino dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Alberto Bovino dijo...

Querida Común, si los jueces y juezas tuvieran tu sensibilidad, esto sería otra cosa. Nuevamente mis felicitaciones por tu blog, es muy bueno!

•••••••••••••••••••

Estimado Carrara: buen nick, habla de tu modestia. Y afirmar livianmente que cualquiera puede ser juez y que puee ser designado en esa calidad de cualquier manera es una "anécdota" demuestra tu gran sabiduría.

Pero no te preocupes, desde ahora no me dedicaré a hablar de la pena de muerte, ni de la pena de prisión (al final, Nils Lombroso tenía razón), ni de la tortura, ni de las ejecuciones extrajudiciales, ni de ninguna otra anécdota.

saludos,

ABovino

CARRARA dijo...

AB, perdón por haber herido la susceptible sensibilidad de un procesalista, mi subestimación al tema de la designación venia a colación como respuesta a tu ataque a la compulsión Abolicio-aburricionista de la pp. Si querés la seguimos y directamente digo que todo el derecho procedimental es un anécdota.
Yo sé quien sos, pero no se si vos asbés quien soy, y eso sin duda viola la anecdótica regla de la igualdad de armas...Sabes quien soy?

Anónimo dijo...

PERDÓN, SANTI NABAES, PERO LA IGUALDAD DE ARMAS NO SE RESPETABA PORQUE YO ESTABA DISCUTIENDO CON ALGUIEN QUE DECÍA PAVADAS.

ABRAZO,

AB

Anónimo dijo...

Alberto fijate este dictamen de Rigui. Viene más que a cuento. El dictamen es nuevito, del 13 de Marzo del corriente año. Saludos, Juan (eloscurosecreto)

ROSZA, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ RECURSO DE CASACION (REX)
S.C. R. 1309, L. XLII
S.C. R. 1309, L. XLII

S u p r e m a C o r t e :

- I -

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal declaró la
nulidad de varias decisiones judiciales adoptadas en este expediente y remitió la causa a
la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que
sorteara un juez “designado de acuerdo a la Constitución, que habrá de conocer en ella”.
No obstante, atento a lo dispuesto en la acordada 7/05 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CSJN), decidió no hacer efectiva la remisión ordenada y, en consecuencia,
suspender el trámite de la causa hasta tanto se agotaran en el caso las vías recursivas
ordinarias y extraordinarias procedentes y se decidiera en definitiva (fs. 558/579).
Basó su decisión en que debía verificar el cumplimiento de las
prescripciones que gobiernan la instrucción, en todos los procesos en que se produjera la
elevación a juicio, entre ellas, que aquélla hubiera sido dispuesta por un juez, calidad de
la que carecía el letrado que había intervenido en la causa, designado como subrogante
por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación (CM) y no por el
Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, después de concluido el proceso de
selección respectivo ante aquel organismo.

-II-

Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, hizo lugar
al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General contra el fallo del tribunal oral y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad del régimen de subrogaciones aprobado por la resolución 76/04 del CM, anuló la resolución del tribunal oral y le
remitió las actuaciones a fin de que prosiguiera con su trámite.
Para así resolver, el tribunal sostuvo, en lo sustancial, que, de acuerdo al régimen normativo iniciado con la sanción de la ley 24.937, “la cobertura temporaria del
cargo vacante en el Juzgado que tuvo a su cargo la instrucción de la causa ha respetado el procedimiento del régimen de subrogaciones establecido”. Distinguió a ese efecto las
designaciones de carácter temporario y definitivo, y entendió que sólo en las últimas se
requiere la selección de los candidatos por el CM, la propuesta del Poder Ejecutivo, elacuerdo del Senado y la designación por aquél. En cambio ¾afirmó¾ el sistema de
nombramiento de jueces subrogantes difiere sensiblemente del anterior, porque se trata de solucionar provisionalmente la situación generada por la vacancia del cargo, con la finalidad de que no se vea menoscabada o impedida la función judicial. La jueza que votó en segundo término hizo referencia también a la acordada 7/05 de la CSJN, de la que surge que la extensión indiscriminada de resoluciones como la recurrida provocaría, por sus consecuencias, un caos institucional sin precedentes, y consideró que el método arbitrado por el CM encuadraba en las facultades organizativas que le confieren al
organismo la Constitución Nacional (art. 114, inc. 6º) y la ley 24.937 y sus modificatorias (art. 7º, inc. 15).
Contra esa decisión, el abogado defensor particular del Sr. Rozsa
interpuso recurso extraordinario (fs. 638/643), que fue concedido (fs. 650/651).
Expresó los siguientes agravios: a) no es ajustada a Derecho la distinción que efectúa la cámara entre designaciones definitivas y temporarias de jueces, pues en
todos los casos aquéllas deben realizarse de acuerdo a las prescripciones constitucionales; b) el procedimiento establecido por el CM para la designación de jueces en forma temporaria afecta las garantías del debido proceso y del juez natural, pues los magistrados así nombrados carecen de las garantías de inamovilidad en el cargo e intangibilidad de su remuneracion. Asimismo, en el caso de los jueces subrogantes ¾ subrayó¾ no se celebran los procesos de selección que garanticen la idoneidad y la
futura independencia de los candidatos a magistrados, así como la publicidad en el
trámite; c) la ley 25.876 es inconstitucional pues en su dictado el Congreso ha adoptado
facultades de las que carece. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del
auto de fs. 467 y de todos los actos consecuentes.

- III -

En lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario, especialmente, en cuanto al requisito de que aquél se interponga contra una sentencia
definitiva, pienso que se halla satisfecho en el sub lite, toda vez que, aun cuando la resolución cuestionada no ponga fin al proceso, de todas formas puede ser asimilada a dicha categoría, por las consecuencias que produce.
En efecto, el apelante sostiene que el órgano encargado de su
enjuiciamiento no ha sido designado en forma legítima y, desde tal perspectiva, en rigor, el agravio se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el juez natural previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, situación que, de existir,
debe ser reparada inmediatamente.
Por otra parte, en lo que hace a las cuestiones propuestas, el recurso es formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión de la causa ha sido favorable a su validez constitucional, en
desmedro de las pretensiones del apelante (art. 14, incs. 1º y 3º de la Constitución Nacional).
Sentado lo expuesto, cabe recordar que en la tarea de esclarecer la
inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones del tribunal
anterior ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en
disputa (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina
de Fallos: 307:1457; 319:1716; 322:1616 y 2750).

- IV -

Para una cabal comprensión del tema en examen corresponde, en primer
lugar, reseñar, en lo que atañe al caso, las normas referentes a aquél.
La Constitución Nacional, en su art. 114, establece que el CM tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Entre sus atribuciones, en lo que aquí interesa, se cuentan las siguientes: seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores a la CSJN (inc. 1º); emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (inc. 2º) y dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia (inc. 6º).
Por su parte, mediante la ley 25.876 se modificó el art. 7º de la ley 24.937, que regula la organización y el funcionamiento del citado órgano, disponiéndose, como inc. 15, que ese organismo podría dictar los reglamentos que
establecieran el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes
en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia
para los tribunales inferiores.
Se determinó asimismo que el juez designado debería cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 13 inciso b) primera parte de la ley, y que percibiría
una remuneración equivalente a la que correspondería al titular, así como que en los
supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud de ese inciso no podrían
superar el plazo de doce meses, plazo que podría ser prorrogado por seis meses por
decisión fundada.
Con base en lo dispuesto en el inc. 15 referido, el CM dictó el
Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por la
resolución 76/04, para que rigiera en los casos de subrogación por recusación,
excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de
los tribunales inferiores de la Nación (art. 1º).
Se establecieron de ese modo las reglas para las subrogaciones
transitorias de juzgados y otros tribunales, mediante un sistema que habilita a la Cámara
de Apelaciones o al Tribunal Oral respectivos, por sí mismos o con intervención de la
Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del CM, o a esa comisión,
según el caso, a designar a jueces en actividad, magistrados jubilados, abogados de la
matrícula federal o secretarios de ambas instancias, con las condiciones establecidas en
la reglamentación,
Mediante la ley 26.080 se derogó el citado inc. 15 del art. 7º. A raíz de
ello, el 28 de febrero de 2006 el CM entendió que hasta tanto el Congreso Nacional
sancionara una ley que regulara la materia, el Reglamento de Subrogaciones dictado por
el organismo mantendría plena vigencia (acta 4/06).

- V -

Considero que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las
normas que dan base al sistema de designación de jueces subrogantes y de consecuente
nulidad de las actuaciones por ellos practicadas no puede prosperar.
En efecto, el procedimiento diseñado por el CM por medio de la
resolución 76/04 encuentra fundamento en las facultades organizativas que le confiere la
Constitución Nacional en el art. 114, inc. 6º, así como, mientras estuvo vigente, el citado
inc. 15 del art. 7º, en la ley que regula su organización y funcionamiento.
Respecto de esta última, es mi opinión que si bien la Constitución
Nacional determina expresamente dos modos de designación de los jueces de la Nación (arts. 99, incs. 4º y 19 y 114), ello no obsta a que el Congreso decida detallar, como lo
hizo con la sanción de la ley 25.876, las facultades de que el CM puede disponer a fin de atender una situación de necesidad, cual es la de cubrir, provisoriamente, los cargos de tribunales que por cualquier motivo se encuentren sin un titular a cargo, a fin de asegurar el buen orden de las instituciones y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7º, ap. 5º y 6º y 8º, ap. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc. 3º, ap. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En esas condiciones y en búsqueda de una solución para el problema de las vacancias temporales de tribunales, ínterin tramiten los procedimientos reglados de selección y designación de jueces, la reglamentación del CM
para asegurar “la eficaz prestación del servicio de justicia” aparece como razonable, en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, es preciso resaltar que la aludida situación de necesidad fue especialmente considerada tanto en el mensaje de elevación del proyecto de ley
respectivo, elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, como en el debate en el Congreso de la que sería sancionada como ley 25.876. En efecto, en aquél, además de sustentarse la atribución de reglamentar la cuestión al CM en el art. 114, inc. 6º de la Constitución
Nacional, se expresó que se intentaba superar la seria emergencia que ya a esa época
afectaba a la justicia nacional y federal, debido al número de vacantes existentes, que no
podían ser cubiertas en tiempos breves debido a que el proceso para las designaciones definitivas, por su naturaleza y complejidad, impedía responder con agilidad a aquel requerimiento (mensaje 365, del 3 de mayo de 2000).
Por su parte, en el debate parlamentario se hizo especial hincapié en que el proyecto revestía enorme gravedad institucional porque a ese momento la justicia federal, tanto en las provincias como en la Capital Federal, estaba prácticamente
colapsada debido a la existencia de numerosos juzgados vacantes (intervención del senador Yoma, 14º reunión, 5º sesión ordinaria, 4 de abril de 2001).

- VI -

El apelante sostiene también, en apoyo de su postura, que los jueces
subrogantes carecen de las garantías que aseguran la independencia judicial. Varios son
los argumentos que conducen a sostener que ella no es privativa ni va inseparablemente ligada a un modo de designación específico.
Al respecto cabe destacar, en primer lugar, que ninguna diferencia se advierte, aun siguiendo los argumentos del recurrente, entre los jueces titulares de un tribunal y sus reemplazantes, designados por la cámara o el CM, cuando el magistrado
subrogante es otro juez en actividad o jubilado que hubiera sido designado con acuerdo
del Senado, pues su nombramiento cumple con los recaudos que, según aquél plantea, asegurarían su independencia. A ello se agrega que los últimos (magistrados jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación), conforme al art. 16 de la ley 24.018 ¾que no ha sido tachada de inconstitucional¾ en
lo que aquí interesa, conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que
desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder
Judicial de la Nación.
En cuanto a la cobertura de cargos por secretarios y abogados de la
matrícula como jueces subrogantes, no aparece como un argumento suficiente para sostener la inconstitucionalidad del sistema el hecho de que carezcan de nombramiento por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. En efecto, en primer lugar, cabe
destacar que los jueces designados en comisión, en los términos del art. 99, inc. 19 la Constitución Nacional también carecen de acuerdo del Senado y de inamovilidad en el
empleo, sin que ello haya conducido nunca a afirmar que carecen de independencia.
Respecto de la imparcialidad, ella tiene lugar cuando el juez
objetivamente aplica la ley y no privilegia un determinado interés de los comprometidos en el proceso, por lo que si aquél ha respetado esos criterios, no hay objeción basada en su posible parcialidad. Por lo demás, en caso de que una persona se sienta afectada
porque entienda que un magistrado en particular carece de independencia e imparcialidad en la toma de decisiones, tiene la facultad de recusarlo con causa. Se trata, entonces, de una circunstancia que no tiene relación con la forma de designación del
magistrado.
En cuanto a los sistemas de selección que supuestamente asegurarían la idoneidad de los magistrados, si bien es cierto que no se llevan a cabo para la
designación de los subrogantes, tampoco se celebran para la designación de jueces en comisión, sin que ello haya generado reproche alguno, y sin que se pueda afirmar que, por esa supuesta carencia, los jueces así nombrados carezcan del requisito de idoneidad que, en el caso de los primeros, debe garantizar la intervención de las cámaras respectivas y el CM.
Debe destacarse, especialmente, que con el sistema de subrogaciones
impugnado no se afecta la garantía del juez natural de la causa, pues ella está dirigida a impedir la creación de fueros personales ¾prohibidos por el art. 16 de la Constitución Nacional, porque implicarían un privilegio inadmisible en una República¾ como la de comisiones especiales dispuestas con la finalidad de reprimir hechos sucedidos con
anterioridad. Ninguna de estas situaciones se presenta en el caso. Es más, el argumento del apelante en el sentido de que la designación de un magistrado subrogante afecta la garantía del juez natural obstaría a que se designaran magistrados sucesivos en una
misma causa, incluso aunque se tratara de jueces nombrados bajo las reglas expresas de los arts. 99 y 114 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la CSJN ha dicho que la garantía del juez natural “no
resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como
consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de la competencia. Pues (el art. 18 de la Constitución Nacional) sólo tiende a impedir la
sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada” (Fallos: 234:482). Asimismo ha señalado que las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal, como órgano-institución se
halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que, como órganos-individuo, hagan viable la actuación de aquél en las causas en las que legalmente se les requiera y les corresponda (doct. de Fallos: 289:153). Es decir que lagarantía del juez natural se ha respetado en el caso, pues sólo ha cambiado el individuo que ejerce el cargo (el órgano-persona).

- VII -

A los argumentos vertidos en los parágrafos precedentes, en sentido
concordante corresponde agregar los esgrimidos por la CSJN en su acordada 7/05, dictada a raíz de haber tomado conocimiento el Tribunal de decisiones judiciales que, sobre la base de considerar inconstitucional la resolución 76/2004 del CM, declararon la
nulidad de parte o todo lo actuado por jueces subrogantes.
El tribunal señaló que “dad(a) la significativa cantidad de designaciones que se han llevado a cabo al amparo del régimen aludido y la importancia de las cuestiones decididas en todos los fueros y, especialmente, en el ámbito penal, tales nulidades pueden incrementarse y provocar la paralización de la administración de
justicia con consecuencias gravísimas para la salud de la República”, y que “tales
consecuencias no se traducirían sólo en impunidad o riesgo de tal en delitos de suma gravedad, sino también en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas”. Agregó que “de cuestionarse dicho procedimiento,
podrían impetrarse ¾inclusive¾ nulidades de sentencias definitivas pasadas en autoridades de cosa juzgada en todos los fueros, con la consiguiente lesión irreparable a
la seguridad jurídica”.
Consideró la Corte que era necesario evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría la extensión indiscriminada de esas nulidades y, sin perjuicio de que invitó al Poder Ejecutivo Nacional y al CM a que, en la medida de las posibilidades y términos legales y reglamentarios, aceleraran los concursos y los nombramientos de los magistrados destinados a ocupar los cargos vacantes en las
diversas instancias del Poder Judicial de la Nación, circunstancia que contribuiría a
disminuir el número y duración de las subrogaciones y, por ende, la gravedad de las situaciones de conflicto que ellas pudieran generar, acordó mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo al reglamento aprobado, en los términos del art. 7, inc. 15 de la ley 24.937, texto según ley
25.876, por la resolución 76/2004 del CM, hasta tanto se agotaran en cada caso las vías recursivas ordinarias y extraordinarias procedentes y se decidiera en definitiva, situación que se verifica en el sub examine.
Entiendo que la acordada de la CSJN es un respaldo implícito pero
categórico a la línea interpretativa que se pronuncia por la validez constitucional del
sistema de jueces subrogantes. En igual sentido expresé las consideraciones que la
cuestión suscitaba al expedir instrucción a los fiscales mediante la resolución 9/05, en el
sentido de que debían interponer los recursos procesales a su alcance a efectos de
mantener la validez de los actos celebrados por magistrados designados en virtud de la
ley 24.937 y sus modificatorias, en la medida en que los planteos nulificantes se sostuvieran en la inconstitucionalidad de la citada norma y la reglamentación pertinente
del CM. En ese acto destaqué que la normativa en cuestión era reglamentación de las facultades otorgadas por ley al CM, en el sentido de establecer los mecanismos
necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema judicial nacional, que era palmaria la excepcionalidad con la que debía efectuarse este tipo de designaciones y su carácter provisorio, y que el sistema estaba dirigido a velar por la eficaz prestación del servicio de justicia, según lo impone el art. 114, inc. 6º de la Constitución Nacional.

- VIII -

A esta altura corresponde recordar que otras leyes que precedieron a la
aquí impugnada también establecieron sistemas de subrogaciones, incluso por abogados
de la matrícula que carecían de nombramiento por el Poder Ejecutivo y acuerdo del Senado, cuya validez fue sostenida incluso por la CSJN. Así lo señaló este tribunal en la
mencionada acordada 7/05, al destacar que existe en el país “una sólida y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que no contaban con acuerdo del Senado de la Nación ni nombramiento del
Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional”.
Ya en 1878 se dictó la ley 935 que disponía que los jueces federales de
sección serian reemplazados por abogados de la matrícula elegidos de una lista que debía conformar la CSJN. Más tarde se promulgaron las leyes 4055 y 4162, de las que
surge que en los lugares en los que hubiera más de un juez, los magistrados se reemplazarían recíprocamente o, por orden de prelación, remplazaría al juez el fiscal, eldefensor de pobres y ausentes y, por último, un conjuez extraído de una lista que se
debia formar al efecto.
Por acordada de la Corte del 17 de diciembre de 1952 se dictó el
Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo art. 74 estipulaba la formación por parte de
ese Tribunal de listas de diez conjueces para los juzgados nacionales del interior con las
nóminas que aquéllos le enviaran. El sistema quedó después regido por el decreto-ley
1285/58. Por su parte, mediante la ley 20.581 se estableció que en los casos de
recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia, los jueces federales con
asiento en el interior del país debían reemplazarse por jueces, otros magistrados e
incluso por abogados de la matrícula seleccionados de las listas confeccionadas
anualmente por las cámaras respectivas y que cumplieran con los requisitos establecidos
en esa norma.
Respecto de las subrogancias de jueces de la Corte Suprema, en
supuestos de recusación o impedimento, la ley 50 disponía que el Tribunal debia
integrarse “insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite de una lista de
25 abogados que la misma Corte formará el 1º de enero de cada año”. La ley 4162 estableció un orden de prelación que contemplaba, en primer término, al Procurador
General, después a los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital y, por último, a conjueces de la lista de 25 abogados que reunieran las condiciones para ser miembros de la Corte y que ésta debia formar por insaculación en diciembre de cada año. El art. 22 del decreto-ley 1285/58 mantuvo el sistema con algunas modificaciones,
hasta que la ley 23.498 lo sustituyó, disponiendo que la Corte Suprema debe integrarse
mediante sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo
Federal de la Capital y los de las Cámaras Federales con asiento en las provincias o, en su defecto, debe practicarse sorteo entre la lista de conjueces que en número de diez serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el plazo de tres años, requisitos que no se exigieron, en cambio, para la subrogancia de otros tribunales federales.
Por su parte, como se adelantó, el máximo Tribunal de la República
consolidó la existencia de jueces temporales, sea por vía reglamentaria (según surge de
la reseña normativa precedente), sea por vía de decisiones que trataron distintas cuestiones vinculadas a aquéllos (ver Fallos: 256:403; 259:307; 301:1078; 307:966,
entre otros).

- IX -

En atención a los argumentos precedentes, que dan fundamento a la
legitimidad del sistema impugnado por el recurrente, corresponde a esta altura recordar
que la declaración de inconstitucionalidad de una ley (u otro acto estatal normativo, la
resolución CM 76/04) es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad, así como que sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, situación que, de acuerdo a lo expuesto en los parágrafos
precedentes, no se presenta en el caso.
También debe considerarse, para la resolución de este caso, que los
tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el
uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter
privativo, a los otros poderes, así como que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de
una ley y una resolución de un organismo de la Constitución, como el CM ¾acto de suma gravedad institucional¾ no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza,
sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea clara
e indudable (Fallos: 314:424),
Finalmente debe tenerse en cuenta ¾a fin de establecer las bases sobre
las cuales debe examinarse la cuestión suscitada en el sub lite¾ que quien tacha de inconstitucional a una norma aduciendo que afecta su derecho de defensa en juicio debe
probar de modo concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos: 314:1293), extremo que no ha acreditado el apelante.

- X -

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI

Alberto Bovino dijo...

LA GRAVEDAD DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Siempre me resultó extraño eso de la "gravedad de la declaración de inconstitucionalidad". Lo realmente grave es que los legisladores pisoteen la Constitución, la regla debería ser que ante la probable contradicción de una norma con el texto constitucional la norma ceda, y no eta teoría absurda que afirma que a pesar de la jeraquía superior de la norma constitucional, el análisis debe tratar con espcial deferencia a la norma de jerarquía inferior respecto de al cual existen fundamentos serios para sostener su contrariedad con la Constitución.

AB

PD: Gracias, Juan

admin dijo...

que grande Sanchís! ... aunque si me lo hace a mí...