26 may 2008

CÓMO RECHAZAR UNA DEMANDA CIVIL CONTRA SATANÁS

ESTADOS UNIDOS ex.rel.
Gerald MAYO vs. SATANÁS Y SU PERSONAL
Tribunal Federal de Distrito del Distrito Oeste de PENNSYLVANIA,
54 F.R.D. 282
3 de diciembre de 1971


MEMORÁNDUM DE Mr. WEBER, Juez de Distrito.

El demandante, alegando la jurisdicción de la Corte bajo las reglas 18, 241, 28, 1343, y 42 U.S.C. de 1983, peticiona una licencia para iniciar una acción, en forma pauperis, por la violación de sus derechos civiles. Él alega que SATANÁS, ha sido el responsable, en numerosas ocasiones, de causarle miseria, amenazas injustificadas contra su honor, haberle puesto obstáculos deliberados en su camino, y causarle graves perjuicios.

Por lo tanto, el demandante alega que esos actos de SATANÁS, lo han privado de sus derechos constitucionales.

Entendemos que la licencia peticionada, en forma pauperis, debe ser denegada. Aún cuando la queja del demandante revele una relación, prima facie, con la infracción de los derechos civiles de un ciudadano de los ESTADOS UNIDOS, la Corte tiene serias dudas de que las mismas puedan ser aliviadas por una concesión de la Corte. Asimismo no encontramos acreditado que el demandado pueda obtener la jurisdicción personal de la Corte, en este distrito judicial. La queja no contiene ninguna alegación de residencia en este distrito. Mientras que de los informes policiales no se advierte que el demandado haya aparecido, aunque existe información extraoficial de que el mismo fue demandado en un juicio en NEW HAMPSHIRE, por una acción de exclusión hipotecaria. En ese caso, el demandado fue representado por el abogado oficial en turno, quien alegó, en su defensa, que el mismo era un príncipe extranjero que no podía ser demandado en una Corte Americana. Esa defensa fue superada aportando evidencia en contrario. Si esto levantaría, o no, el impedimento alegado, es algo que no podemos determinar en este momento.

Si la acción fuere permitida, nos enfrentaríamos a la pregunta de si la misma debe mantenerse como una acción colectiva de clase. La misma, conforme la Fed.R. Civ.P. 23, parece reunir los requisitos de clase, pero la transformaría en una acción muy numerosa, por la cantidad de miembros, lo que la tornaría impracticable, hay preguntas de hecho y derecho comunes a la clase, y las demandas del proceso son típicas de una demanda de clase. Por lo tanto no podemos determinar, por el momento, si la parte representada, protegerá ajustadamente los intereses de la clase.

También advertimos que el demandante no ha incluido, en la queja, la forma requerida por las reglas MARSHAL de los ESTADOS UNIDOS, para dar direcciones acerca de los domicilios de las partes del proceso.

Por las razones que anteceden, es que debemos ejercer nuestra discreción para denegar la petición del demandante de proceder en forma pauperis.

Regístrese la queja, y la denegatoria de proceder en forma pauperis.

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