18 feb 2009

PROYECTO DEL LEGISLADOR DE LA CIUDAD JORGE ENRIQUEZ

AGRADECEMOS A ADRIÁN MARTÍN POR HACERNOS RECORDAR QUE NO DEBEMOS OLVIDARNOS DE MANTENER LA GUARDIA CONTRA LOS ENRIQUEZ




FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La determinación del mapa genético para establecer la identidad de una persona tiene un nivel de confiabilidad del 99,9% y es utilizado en los países de la Unión Europea y en el FBI, la Policía Federal norteamericana.

Las evidencias genéticas pueden ser empleadas no sólo para investigar los delitos contra la integridad sexual, sino de otro tipo de delitos, siempre que se cuenten con restos de sangre, cabello, semen o piel.

El levantamiento “policial” de evidencias de este tipo, y su anotación en un registro genético para ser empleadas en procesos judiciales, sin un respaldo legal ni el control de un magistrado, abre enormes interrogantes desde el punto de vista constitucional.-

En el Congreso de la Nación ha habido infinidad de proyectos que intentaron legislar en la materia, sin resultados positivos.

La Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto que logró media sanción y entró al senado el 11 de diciembre de 2003. En el mismo se previó además “una sección especial destinada a autores ignorados” donde “constarán las huellas genéticas de las víctimas”, después de una disposición judicial.

¿Qué hacemos hoy los porteños con un abusador sexual, cuando es liberado por la Justicia? Lo repudiamos con horror primero. Lo liberamos más tarde. En nuestro país esta clase de delincuentes tiene el mismo tratamiento que quienes por ejemplo, robaron un auto.-

En la Legislatura vernácula existe un proyecto de del diputado Helio Rebot, que reproduce proyectos federales, (pero) para que sea legislado y aplicado por las autoridades locales.

De todas formas el proyecto no es más que una expresión de deseo porque es inviable, al no resolver cuestiones elementales de orden práctico, como por ejemplo el procedimiento legal para garantizar la realización del examen genético. No hay consecuencias legales para quien omite o se niega a realizar el análisis.

Los proyectos del Congreso de la Nación, fuente más probable de la iniciativa, establecen que estos exámenes sean ordenados por los jueces como accesoria legal a la condena, mas obviamente en la esfera local, no es posible una norma de este tipo.-

¿ Puede la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomar medidas legales contra las personas condenadas por delitos sexuales, después que salen en libertad ? Consideramos que sí, y tal es la presente iniciativa.-

En EEUU donde se crearon los primeros registros de este tipo el fundamento fue advertir a las autoridades civiles en especial, y a la ciudadanía en general, de la llegada de un vecino condenado por delitos de índole sexual.-

En Alaska, el registro fue previsto para ser aplicado retroactivamente, por lo que fue impugnado judicialmente, con invocación del principio de irretroactividad de las leyes penales. La Corte Suprema de Justicia estadounidense EEUU sentenció que aquellas leyes que crean este tipo de registros no tiene un carácter penal, por lo que no le son aplicables las garantías constitucionales previstas para la materia criminal (Suprema Corte EEUU, 05/03/2003, Delbert W Smith and Bruce M. Botelho v. John Doc,).-

Lo propio cabe considerar en el presente proyecto. Se trata de una legislación destinada a ser recogida, reservada y, eventualmente informada, por las autoridades civiles, con sanciones civiles, orientadas a cumplir un mandato constitucional local, como lo es la seguridad ciudadana.-

La ley tiene regula racionalmente con un propósito legítimo y no punitivo, la seguridad pública, alertando en última instancia a la ciudadanía, del riesgo de los ofensores sexuales en su comunidad que no han aceptado someterse al análisis de ADN para incluirse en el registro genético (art. 7, segundo párrafo). En virtud de todo lo cual solicito la aprobación del presente proyecto de ley.-"



"PROYECTO DE LEY

Art. 1. CREACION.- Créase el Registro Genético de de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se anotarán los códigos ADN de las personas alcanzadas por la presente ley.-

Art. 2.- APLICACIÓN. La aplicación del Registro será de carácter civil, no punitivo, y tendrá por objeto garantizar en la jurisdicción local los mejores niveles de seguridad pública.-

Art. 3.- CONDENADOS. Las personas con sentencia condenatoria firme por delitos contra la integridad sexual, previstos en el Libro II, Título III, del Código Penal Argentino, deberán anotarse en el Registro creado por la presente ley, dentro de los diez días de adquirir firmeza la sentencia y/o de de que recuperen su libertad.-

Art. 4.- ANALISIS GENETICO. La autoridad de aplicación dispondrá de lo necesario para realizar el análisis genético de la persona a registrar, sin cargo para esta última.-

Art. 5.- CONTENIDO. La inscripción deberá contener: 1) apellido y nombre; 2) documento de identidad; (3) fecha y lugar de nacimiento; (4) filiación; (5) copia de las fichas dactiloscópicas; (6) vista fotográfica de frente y de perfil; (7) código genético (ADN); (8) domicilio actualizado.-

Art. 6.- MODIFICACION. La persona inscripta deberá informar cualquier cambio de los datos previstos en el artículo anterior, dentro de los diez días de producido el mismo.-

Art. 7. PERIODICIDAD. En los casos de primera condena los condenados deberán mantener actualizada la información durante los quince años subsiguientes al cumplimiento de la pena. En caso de segunda condena, en forma vitalicia.-

Art. 8.- INFORME. La autoridad de aplicación podrá informar al juez que así lo solicitare la existencia de la identidad genética, en los casos en los que sea requerida por orden escrita del magistrado.-

Fuera de estos casos, la información del registro sólo podrá ser empleada para cumplir con lo dispuesto en el artículo siguiente.-



Art. 9.- INHABILITACIONES. Aquellos condenados que omitieren cumplir con la inscripción en el plazo establecido y/o actualizar la información correspondiente, quedarán inhabilitados mientras dure su omisión, para ejercer los subsiguientes derechos.-

1) No podrán ingresar ni permanecer en plazas y parques de acceso al público.-

2) No podrán viajar en transportes públicos urbanos y/o interurbanos.-

3) No podrá otorgárseles licencia para conducir vehículos automotores de cualquier clase, dentro de la jurisdicción local.-

4) No podrán ser empleados ni contratados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ninguno de sus poderes.-

5) No podrán ser unidos en matrimonio por autoridades locales.-

6) No recibirán tratamiento ambulatorio en los hospitales porteños.-

A tal efecto sus datos serán publicados en los accesos a los espacios y lugares públicos donde tienen vedado el ingreso.-

Art. 10. REGISTRO DE EVIDENCIAS. La autoridad de aplicación realizará e informará la identificación genética de evidencias levantadas en la escena del crimen, a solicitud del juez competente, las que en su caso serán anotadas en el registro, con la información disponible.-

Art. 11. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será la autoridad de aplicación, debiendo reglamentar la presente ley dentro de los 90 - noventa - días de su sanción.-

Art. 12.- CONVENIOS. Queda igualmente autorizada la autoridad de aplicación para realizar gestiones y/o celebrar convenios que fueren menester, para cumplir con el texto de la presente ley.-

1 comentario:

Anónimo dijo...

Brillante! Eso sí... me tienen que prometer que concomitantemente con su entrada en vigencia se va a producir el mismo final que en La letra escarlata.
Y la medalla de oro se la doy al artículo 9.
Un abrazo, Germán.