11 feb 2010

Robo con arma impropia (o robo con arma que no es arma) y una aplicación analógica in malam partem


Por Cristian Penna
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.

(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)



1) Introducción

Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".

Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)

Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.

En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación analógica in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).

Ello por cuanto
nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.


Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella)  debería ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debería ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.

A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción doctrinal dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material, para determinar los alcances de la tolerancia constitucional de una interpretación por analogía.


2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:


Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, frente a la ausencia de una definición jurídica expresa, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica”  válida.

El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”; sin embargo, la sola alusión al “destino” con que algo pudiera eventualmente emplearse no nos dice demasiado, extendiendo los alcances del término a la casi totalidad de los elementos existentes, lo que sería constitucionalmente intolerable, como ya se ha adelantado. Frente a ello, el juez debería efectuar una interpretación restrictiva del término, ya que en caso contrario la norma no reuniría los requisitos constitucionales necesarios para ser válida (por carecer de la precisión exigida al legislador).


Atento a lo expuesto, entiendo que como condición de validez de la misma debe entenderse que tal “destino” debería ser una propiedad intrínseca o trascendental de la cosa y no meramente accidental o probable, es decir, que la razón de la existencia misma de la cosa, su propósito principal, debería ser cumplir con tal “destino” (obviamente, me refiero al ataque o la defensa); esto delimita, si bien tal vez no con absoluta claridad, sí con mucha mas precisión los alcances del término (una piedra, por ej., quedaría claramente afuera, también una lapicera, Etc.).

De ello podremos deducir que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia y que no haya sido concebido para ser “destinado” con propósitos de ataque o de defensa no se ajusta a esta definición de “arma” y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).

Entonces podríamos decir, en función de lo hasta aquí expuesto, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).

De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.

En efecto, considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).


Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).

Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.

Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa. Nótese que, por lo tanto, las posturas extensivas del término, al agregar el adjetivo “impropia”, estarían reconociendo que en realidad no se trataría de un “arma” en el sentido que cualquier persona en su sano juicio le atribuiría al término (o según la concepción ontológica de la palabra).

Podemos advertir así que
la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".

Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.


3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:


Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (Bigliani-Constanzo, “El olvido de la legalidad. Un análisis del principio de legalidad a través de la ‘inflación penal’ y sus consecuencias”, en “Las garantías penales y procesales”, Hendler, Edmundo [comp.], Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).

Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando,
la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta), dirigiéndose las dos primeras al legislador y las dos siguientes al juez.

A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.


Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.

4) Conclusión

En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.

De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la validez legal, por vaguedad, de tal construcción).

Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.

Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):

  • párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),

  • párrafo 2: “robo con arma de fuego”,

  • párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y

  • párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Nótese que a la luz de las interpretaciones analógicas del témino, no habría sido necesaria la regulación expresa del “robo con arma de utilería” (elemento con eventual poder vulnerante, como cualquier otro objeto). Por otro lado, considerando que el “robo con arma de utilería” tiene una escala penal considerablemente inferior al “robo con arma”, tales posturas desconocen el principio de proporcionalidad mínima que debe regir todo el ordenamiento penal, al atribuir, ridículamente, mayor disvalor al robo efectuado mediante la utilización de un objeto cualquiera (como por ejemplo, un bastón), que al robo perpetrado mediante la utilización de un arma de utilería.

Finalmente debe resaltarse, pese a ser evidente, que en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente al supuesto que venimos analizando sería el de robo simple (art. 164 CP). Cabe agregar que tal calificación sería también la aplicable al supuesto de robo con arma inapta (siguiendo con la observación estricta del principio de legalidad penal); no así al caso de robo con arma de utilería que posee expresa contemplación legal (art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP)

(Este post es una reedición del publicado acá)

18 comentarios:

Miguel dijo...

Cristian, muy buen aporte. La verdad nunca se me había ocurrido dudar sobre el término "arma impropia", y me atrajo mucho lo de "arma que no es arma". Desde ya te pido autorización para reproducir tu entrada en otro blog. Un saludo.

Miguel

Gaviota dijo...

Muy interesante. Felicitaciones.

CP dijo...

Ante todo, muchas gracias.
Aclaro que no pretendo desarrollar una verdad irrefutable en el análisis de la cuestión(de hecho es una postura mas que minoritaria), pero a mí me genera dudas y me conformo con que esas dudas se hagan un poquito mas masivas (ya que son pocos los que discuten tal calificación). Sin embargo, existen algunos precedentes jurisprudenciales, aunque muy aislados (Mario Juliano es un buen ejemplo), que han adoptado criterios similares (al menos en lo referente al significado semántico de la palabra "arma", pero no he encontrado ninguno que efectúe un análisis similar respecto de la construcción "arma impropia" como "arma que no lo es").
Mike, desde luego que contás con autorización para reproducir esta entrada.
Saludos,
Cristian

asd dijo...

Brillante exposición. Clara y contundente.

Anónimo dijo...

Lucky me.

Miguel dijo...

Publicado!

http://pensamientos-imputables.blogspot.com/

Zaratustra dijo...

Comparto.
Lo único que puedo marcarte, desde un punto de vista estrictamente personal y que se me viene ahora a la mente, es que la definición de "arma" de la RAE que usás para construir tu argumento me parece que no te favorece. Veamos:

ARMA: "...aquel `instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse´".

Resalto el término "DESTINADO". Observemos que dice la misma fuente a la que acudiste -RAE- respecto de el verbo "DESTINAR":

" Ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto".

Es decir, que tranquilamente cualquier objeto que tenga como fin o destino atacar o defenderse podría entrar dentro de la definición "arma", todo ello según el diccionario que utilizaste como "refuerzo semántico".
Por todo esto, creo que te viste casi obligado a añadir el "CONCEBIDO para ser destinado". Y al agregar el "concebido" estarías forzando la definición que vos tomás como util para tu construcción argumental.
Y luego repetís el "concebido para" cada vez que aludís a esa definición.

Por eso creo que el que hayas añadido ese término fue algo lógico para tu posterior desarrollo, pero que estira la definición de "arma" de la RAE de una manera inapropiada.
Quizá persuadiría tener esa fuente del idioma castellano a favor, pero desde mi punto de vista, no tendrías que haberla utilizado en este caso, porque creo, no favorece a la tesis que intentás defender.

Sin más, un abrazo y muy buen artículo.

(ACLARO: comparto el fondo de la cuestión, sólo me llamó la atención esto que te marco. Espero que se entienda aunque sea el 50 por ciento de lo que quice decir)

Anónimo dijo...

comparto con zaratustra lo que dice sobre la definicion de "arma de la rae" y te invito a revisar tu falsa definicion de la rae sobre el significado de la palabra "impropio".

por otra parte, creo firmemente que no es lo mismo una persona que le arrebata el celular a otra que un sujeto que utiliza, por ejemplo un palo o cualquier otro elemento para imponerle mas temor a la victima.

ademas los articulos de la cn que citas no vienen al caso y son un simple vano intento por defender al delincuente y no a la victima.

si tenemos una persona cuyo ilicito se encuentra acreditado y utilizó algun elemento intimidatorio ese delito necesariamente debe ser agravado.

no es todo lo mismo, papa!

Zaratustra dijo...

Por favor! Que quede claro que mi "disputa" era en relación a la construcción argumental, nada más.

Que violenta principios de manual? Obvio. Bueno, en fin, vos entendés a dónde iba no?
Creo que puede estar genial que contra-argumentes lo que dije. O simplemente aclarar.

Un abrazo chicos!

Miguel dijo...

Hola a todos:

Pienso que lo que Cristian quiso decir con el giro "destinado" es a que arma (en el sentido que debe darse en el Cód. Penal) es todo instrumento que fue FABRICADO con ese fin, más allá del uso que pueda darle cualquier persona. Creo que Zaratustra confunde esto ya que obviamente yo podría "destinar" cualquier objeto para atacar o defenderme, pero esto (comparto con Cristian) me parece una ampliación excesiva del Principio de Legalidad.

Por otro lado, no estoy de acuerdo con el comentario de "Anónimo": el delito debe ser agravado si la ley lo establece previamente. Y si hay dudas en la interpretación de "arma", corre en favor del imputado.

Saludos

CP dijo...

En un comentario anterior dije que, sin pretender que mis conclusiones fueran las mejores, me conformaba con transmitir las dudas que el tema me generaba... parece que al menos en eso tuve algo de éxito.
Ahora voy a tratar de aclarar las inquietudes de Zaratustra, si bien ya me han dado una mano Bovino en su último post y Mike en el comentario anterior (ahora bien, en relación al comentario del "anónimo punitivista" voy a conformarme con las explicaciones que ellos ya dieron en respuesta).
Volviendo a la cuestión sobre qué debe entenderse por "arma", aclaro que lo planteado por Zaratustra también se me cruzó por la cabeza, y lo que voy a explicar ahora creo que es mas o menos la conclusión a la que arribé en dicha oportunidad:
Comencé diciendo que para tratar de ver qué podía considerarse jurídicamente como "arma" iba a buscar por el lado de una definición "ontológico-semántica".
Ello porque la sola alusión al destino con que algo pudiera eventualmente emplearse no nos decía nada, abarcando con el término a la casi totalidad de los elementos existentes (lo que sería constitucionalmente intolerable, tal como ya se dijo). Por lo tanto, consideré que como condición de validez de la norma debía entenderse que ese destino debería ser una propiedad intrínseca o trascendental de la cosa y no meramente accidental o probable (de ahí la alusión al momento de la concepción), es decir, que la razón de la existencia misma de la cosa debería ser cumplir tal destino (obviamente, me refiero al ataque o la defensa); esto delimita, si bien tal vez no con absoluta claridad, sí con mucha mas precisión los alcances del término (una piedra, por ej., quedaría claramente afuera, también una lapicera, Etc. Etc. Etc.)
Cabe agregar que ello adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta lo desarrollado posteriormente en el artículo, es decir, el análisis de la construcción "arma impropia" como "arma que no es arma", lo que más allá de la discusión anterior en torno al término "arma", nos estaría demostrando la imposibilidad de su encuadramiento en el tipo penal estudiado. Nótese que las mismas posturas extensivas del término a cualquier elemento en función de sus capacidades (aunque fueran ocasionales) reconocen que están abarcando a "algo" que en realidad "no es", es decir, en el mismo término adoptado (arma impropia) se está reconociendo que en realidad no se trataría de un "arma" en el sentido que cualquier persona en su sano juicio le atribuiría al término, o lo que es mas o menos lo mismo, no se trataría de un "arma" según la concepción ontológica de la palabra.
Espero haber aclarado las dudas de Zaratustra y cualquier otra persona con similares inquietudes.
De todos modos, recuerdo nuevamente que no pretendo contar con una respuesta definitiva a las dudas que a mí me genera esta cuestión, sino simplemente crear dudas en donde poco o nada se discute. Sí puedo afirmar que la postura que adopté en este artículo es la que a mí mas me convence.
Muchas gracias por este debate (tanto a las críticas como a las coincidencias de criterio).
Saludos,
Cristian

CP dijo...

Otra reflexión para respaldar el análisis.
Si fuera válido afirmar que cualquier elemento podría ser considerado "arma" en función de su eventual capacidad ofensiva, y si así lo hubiera entendido el legislador ¿cómo se explica que este haya regulado expresamente el "robo con arma de utilería" -art. 166 inc. 2 pár. 4-, con pena inferior al "robo con arma"?
Según las posturas que cuestiono, un "arma de utilería" también sería un elemento contundente con eventual poder vulnerante (como cualquier otro objeto)...
No podría explicarse, por lo tanto, la necesidad de su regulación expresa, y mucho menos la asignación de una pena mucho mas leve (bajando el mínimo de 5 a 3 años) ¿o acaso sería menos reprochable que ese elemento con capacidad vulnerante tuviera forma de arma de fuego?

Miguel dijo...

Solamente quería agregar un comentarioque no tiene mucho que ver pero quería compartirlo.

Particularmente, el artículo 166 me confunde bastante en cuanto a su redacción. Tuve la oportunidad de estudiarlo hace poco en la materia "Parte Especial del Derecho Penal" y me llama bastante la atención. El inciso 2 agrava el robo por el uso de armas. Después vuelve a su vez a agravar si el arma es de fuego y después incluye un atenuante si el arma no es apta para el disparo. Si agrego que se considera al robo como agravante del hurto ya se complica más!!! Y no agreguemos lo de en poblado, en despoblado y en banda y no sé que otro porque ya no sé cual aplicar jaja.

Saludos.

Henry dijo...

Cristian, comparto tu análisis. Lo que me preocupa, y no sé si es un tema que podamos vincular con tu posteo o deba ser tratado por aparte del mismo, es la creencia errónea que hay en buena parte de la sociedad respecto a la función que cumplen las garantías constitucionales. Tomo como punto de partida el Anónimo que vino después del primer comentario de Zaratustra, que entre otras cosas habla de que citar las garantías de la Constitución es un vano intento por defender al delincuente y no a la víctima.

Desde ya creo que se pierde de vista la función que cumplen ciertas reglas. Por ejemplo, la que prohíbe la analogía in malam partem. No se visualiza que las garantías no están puestas allí para garantizar la impunidad de un delincuente sino para impedir que se aplique sin más el poder del Estado a un inocente. Lo que gente como el anónimo no alcanzan a comprender es que el día de mañana puede llegar a verse involucrado en una causa penal, y en esa circunstancia, si no le fueran aplicadas las garantías, a lo mejor se daría cuenta de la utilidad de las mismas.

El tuyo es un buen aporte para comprender la esencia de las garantías, mostrar el razonamiento que lleva a construirlas (por ejemplo, al decir que un robo efectuado usando un arma que no es una arma no es un robo con arma). ¿No sería necesario también empezar a pensar un poco sobre las causas y más aún sobre las consecuencias que puede llegar a tener este desprecio que hay hoy en día respecto a las garantías constitucionales? ¿No será que estamos renunciando a nuestra condición de ciudadanos?

Abrazo y felicitaciones por el posteo.

CP dijo...

Estimado Enrique, comparto tu preocupación. Me temo que muchos sectores están dispuestos a ceder derechos y garantías que a nuestras sociedades les ha costado mucho tiempo y mucho sufrimiento conseguir... y el solo hecho de tener que debatir sobre la "conveniencia" de las garantías es ya un fracaso para la sociedad; pero, tal como vos decís, eso forma parte de otro análisis, mucho mas genérico y filosófico que el efectuado en esta entrada.
Si te interesa aportar al respecto, te invito a que leas los comentarios de esta entrada: (http://nohuboderecho.blogspot.com/2010/02/principio-de-legalidad-y-armas.html) y expreses allí tu opinión, ya que justamente un lector anónimo ha intentado llevar el debate hacia ese rumbo (pero con una postura opuesta a la tuya).
Saludos,
Cristian

CP dijo...

Gracias a los comentarios efectuados a esta entrada, este artículo ha sido levemente "retocado", con la intención de mejorar algunas cuestiones que tal vez no quedaban del todo claras. Muchas gracias por esta gran colaboración. Saludos,
Cristian

Anónimo dijo...

Hola Cristian, llegue a tu post primero a través de la materia Garantías de Bovino, y ahora ingreso nuevamente por una lectura que estoy haciendo. Lo cierto es que en el Codigo comentado de Zaffaroni, Baigun cuando analiza el tipo y toma su postura dice que siempre que se haga un juicio de valor ex ante y se verifique con él que el objeto utilizado posee 1).- un mayor poder intimidante que se ejerce sobre la victima, que disminuye sus capacidades de defensa; 2).- y genere un mayor peligro para la vida o integridad física del sujeto pasivo, entonces, estaremos frente a un objeto que reviste el carácter de arma... entre otras cosas... así explica que la idea acerca de que lo determinante para que algo sea arma, es la finalidad para la que fue creada, se pregunta, -yo también-, ¿ por qué un hacha no sería arma? ¿ porque fue fabricado para talar arboles?... Lo cierto es que me quedan muchas dudas, estoy completamente de acuerdo con que la interpretación del tipo tal cual se fue haciendo importa una grave violación al principio de legalidad.... también, plantea otra cuestión que no se si comparto, que dice así: "En tal sentido afirma Jescheck que mientras resulta obligatorio para el juez aplicar el principio in dubio pro reo, en las cuestiones jurídicas no hay, por el contrario, reglas de interpretación que obliguen al juez a tomar, de entre varias posibles, aquella que beneficie más al imputado... Dice Soler, siguiendo Grispini, que la sistemática aplicación de este principio importaría tanto como negar toda interpretación, pues bastaría demostrar en el caso la posibilidad de varias interpretaciones para que se impusiera al juez una osla como posible: la más favorable, aún no siendo la más acorde con la voluntad de la ley..." Teniendo en cuenta esto, ¿dónde queda el principio pro homine?, ¿o yo confundo y mezclo ideas...?

me quedan los interrogantes, te los transmito simplemente... Un saludo. Mercedes.-

Alberto Bovino dijo...

Al Anónimo del 13 de febrero a la 01:53

Vos dijiste lo siguiente:
••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
comparto con zaratustra lo que dice sobre la definicion de "arma de la rae" y te invito a revisar tu falsa definicion de la rae sobre el significado de la palabra "impropio".

•••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

Este es un recurso más, no define la discusión. Sin embargo, no coincido con Zaratustra.

No se puede decir que un cenicero está destinado a lastimar a un tercero. Ha sido fabricado con otro destino. Así que esa definición no agrega ni saca nada a la discusión.

¿Quién diría, sin referencia a un caso concreto, que la plancha es un electrodoméstico destinado a matar maridos?

La pregunta esencial es qué es un arma. Que no es lo mismo que utilizar algún objeto filoso, pesado o que por cualquier otra circunstancia pueda causar lesiones, “como si fuera un arma”.

Un bate de softball no es un arma, y puede ser utilizado como tal.

Ahora bien, llenemos la cancha de River y preguntémosle a todos los presentes “¿qué es esto?”, enseñando un bate de softball. Si alguien que no sea abogado, juez, estudiante de derecho o fiscal, contesta “un arma impropia”, me hago monje tibetano.

Los ejemplo que da Anónimo son obvios, nadie dice que sea lo mismo pedirle el dinero a alguien con un bate de softball en la mano que sin bate alguno.

Y si creés que eso es olvidarse de la víctima estás equivocado. Ocuparse de la víctima es tomar las circunstancias que más la intimidan o ponen en peligro su integridad física o su salud, y tipificarlas.

No limitarse a decir “es lo mismo”. Ello pues la consecuencia de la aplicación del derecho penal apunta hacia el autor, y el principio de legalidad obliga al Estado a ser preciso en la redacción de los casos penales.

Y si alguien cree que no es lo mismo, entonces debe proponer un tipo penal diferente, no violar los derechos del acusado.


Podrá no ser todo lo mismo, pero esa frase de café no puede pasar por arriba y eliminar las exigencias del principio de legalidad. De eso se trata la discusión. No de ignorar los intereses de la víctima.

Saludos,

AB