29 may 2016

JUICIO ABREVIADO: UN JUICIO QUE NO ES UN JUICIO







El juicio abreviado no fue diseñado para ser aplicado a los confesos, sino para generar confesos a quien aplicárselo.


Mucho antes de que apareciera en escena el instituto de “juicio abreviado” ya se había “relativizado” el alcance del principio de inocencia con el encarcelamiento preventivo, invocando necesidades de seguridad y el “derecho de la sociedad de defenderse del delito” (CSJN, Fallos 280:297, 18/8/1971, caso “Todres”).

La ley 24.825 (21/5/1997) habría de empeorar las cosas aún más, al incorporar al Código procesal penal de la Nación el artículo 431 bis. El instituto mal llamado “juicio abreviado” —ya que ni abrevia, ni es un juicio— está firmemente establecido en nuestro derecho procesal penal, a pesar de las graves consecuencias que su aplicación provoca sobre el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Hace unos días, el amigo Enrique Font advirtió desde Rosario sobre el funcionamiento del nuevo régimen de justicia penal santafesina y la aplicación del juicio abreviado:

El secretario de Prevención de Violencia Institucional del Servicio Público Provincial de la Defensa, Enrique Font, afirmó que "la cantidad de abreviados, en comparación con audiencia de juicios, es escandalosa" y advirtió que es "es una maquinaria que condena más rápido pero no con mayores garantías".

El criminólogo aseguró que si se continúa con el elevado ritmo de juicios abreviados, en muy poco tiempo habrá "una saturación de la población penitenciaria". Según manifestó Font, el sistema penal funciona gracias a la gran cantidad de abreviados, ya que sin la aceleración de la nueva herramienta, se daría un colapso.


Los defensores del abreviado afirman que su aplicación no pone en peligro garantía alguna pues en esos casos también hay acusación, defensa, prueba y sentencia. Ello no es así.

• Acusación: sí hay acusación.

• Defensa: no es cierto que exista actividad defensiva por parte del imputado. El presupuesto de aplicación del instituto consiste en que el imputado acepte los términos de la acusación, en cuanto a la existencia del hecho, su participación en él y la calificación jurídica. Es decir, lo que el imputado acepta, precisamente, es no defenderse en cuanto a dichos términos. “Nada impide que invoque ‘legítima defensa’, por ejemplo”, dicen quienes defienden el abreviado a ultranza. Las estadísticas del porcentaje de casos en que se abrevia y resulta una sentencia de condena son abrumadoras. En Chile, por ejemplo, en los casos abreviados, se condenó en el 99,3 % de los casos en 2011 (ver). 

• Prueba: tampoco hay prueba válida como la que se debe introducir en un juicio de verdad, pues se dicta sentencia con la prueba ingresada durante la investigación de manera no contradictoria y, esencialmente, con la “conformidad” o confesión del imputado, que está obligado a ingresar esa información. La inmensa mayoría de esos casos no deberían haber sido elevados a juicio.

• Sentencia: la resolución judicial que dicta el tribunal para terminar con el trámite del “juicio” abreviado no es una “sentencia”. Es una resolución que no se dicta luego de la tramitación integral del juicio, pues no hay juicio.

Nuevamente, se tolera una clara excepción para detener por años —ahora en forma definitiva— a una persona jurídicamente inocente, sin que el Estado haya sido capaz de demostrar su culpabilidad en un juicio. La justificación estaría dada por el eventual colapso que se produciría en caso de que no se tramiten los abreviados.

Podemos preguntarnos si más del 70 % los imputados y sus defensores son tontos por renunciar a ejercer su derecho a un juicio previo, tal como les garantiza la Constitución. No, no lo son.

La opción de evitar el juicio y abreviar puede ser, en términos individuales, la opción más inteligente. Es más, el abreviado podría ser la única opción inteligente aun para el imputado que fuera materialmente inocente del hecho que se le imputa. Ello sucedería si, por ejemplo, estuviera detenido preventivamente y el acuerdo con el fiscal le garantizara su inmediata libertad.

El problema, entonces, no puede ser analizado en términos individuales. Lo que es ilegítimo es que el Estado organice un sistema de persecución penal que coloque a los imputados en esa situación y, además, les exija su colaboración, coaccionándolos para  que declaren en contra de sí mismos. La diferencia de pena que se impone a quienes ejercen su derecho al juicio previo, respecto de aquellos que abrevian, renunciando a su derecho, es pura coacción, aunque la llamemos de otra manera. Si no existiera este “incentivo” ilegítimo, los imputados no confesarían. ¿Qué sentido tendría? En la provincia de Córdoba, por ejemplo, a pocos años de instalado el juicio abreviado, el 75 % de las condenas se imponían con ese trámite. ¿Por qué? ¿Los imputados cordobeses se volvieron compulsivamente confesos?

Ahora bien, el eventual “colapso” de la justicia penal, ¿justifica la existencia y el uso del trámite abreviado? Creemos que no. A pesar de ello, supongamos que sí lo hiciera. Sería necesario analizar, entonces, cuáles son las razones para que la eliminación del abreviado sea la causa eventual del colapso de la justicia penal. Entre las diversas razones que sobrecargan la administración de justicia penal tenemos, entre otras:

• El principio de legalidad procesal que impone la investigación y persecución de todos los hechos delictivos de manera obligatoria (tarea reconocidamente imposible).

• Un trámite procesal burocrático, lento, ineficiente, que dura años para investigar, generalmente mal.

• Ausencia de trámites alternativos que eviten la solución simplemente punitiva para casos que podrían resolverse de otro modo (conciliación, reparación del daño individual o social, suspensión a prueba, reducción de la excesiva cantidad de tipos penales, etc.).

• Ausencia de una política de persecución penal racional que ponga prioridades y cumpla con ellas.

• Operadores que complican aún más el carácter burocrático del proceso.

Como es posible advertir, todas estas razones son atribuibles al Estado. Sea por la omisión de modificar y legislar políticas de persecución penal modernas y eficientes, sin menoscabo de las garantías de imputados y víctima, o por la actuación cotidiana de sus operadores y las prácticas que ellos generan.

A quienes señalen las chicanas de los defensores cuando intervienen en el proceso, les recordamos sus eventuales abusos también son responsabilidad del Estado. Durante la etapa de investigación podemos apelar prácticamente todas las resoluciones porque así lo permite nuestro régimen legal. Además, los jueces deben ser capaces, como conductores del trámite procesal, de rechazar rápidamente cualquier solicitud inadmisible, y de tramitar rápidamente las admisibles. La ley procesal penal debe disponer un régimen diferente, que impida todas estas prácticas irracionales.

En lugar de hacer las cosas bien, generamos un instituto de dudosa legitimidad, que sacrifica los derechos del imputado para “justificar” el trabajo mal hecho.

En otras palabras, la imposibilidad del Estado para perseguir penalmente y condenar a quienes se determine culpables respetando sus derechos pretende ser resuelta a costa de esos derechos. No se hace esfuerzo alguno para organizar un servicio de justicia propio de un Estado de derecho, ni para que sus operadores actúen de manera diligente y legítima, respetando los derechos de todos.


PS: Una vez instalado, el mecanismo abreviado genera una expectativa en los operadores para que sea aplicado, circunstancia que puede terminar presionando al imputado para que acepte abreviar.



25 may 2016

JUECES, INFORMACIÓN PATRIMONIAL Y PRIVILEGIOS







El 23 de mayo la Asociación de magistrados y funcionarios de la justicia nacional emitió el comunicado nº 41/2016, en el que, para no sorprendernos, se oponen a la publicidad de las declaraciones patrimoniales. Como señala Irina Hauser en su nota de hoy: 

Es habitual que los jueces intenten mantener o conseguir privilegios cada vez que alguna norma intenta igualarlos con los otros dos poderes del Estado.

Lo que se pretende, sintéticamente, es esto:

• Los datos que podrían comprometer la seguridad personal de los jerarcas de las fuerzas judiciales solo se pueden mostrar si uno acredita un “interés real” que debe ser “jurídicamente valioso”.

• Es inadmisible que la guarda y publicidad de la información patrimonial dependa de algún órgano ajeno a las fuerzas judiciales.

• Cualquier reforma debe compatibilizar el interés general con “las especiales características, responsabilidades y exposición personal que resulta inmanente a la delicada tarea” que ejercen las fuerzas judiciales.

La voluntad de no someterse a las reglas de juego es inequívoca. La concepción de “publicidad” propia del poder judicial, cuando se trata del desempeño de sus tareas funcionales es, como regla, más que restringida, muchas veces de manera ilegítima (ver, por ej., esta nota).

En el caso de las declaraciones juradas, y dado que no tienen más remedio, nos informan que ellos solo se someterían a algún mecanismo de control de sus datos patrimoniales si el control, paradójicamente, lo tienen ellos.

Imagínense que desde este blog solicitáramos esa información por el motivo que fuera. Pues bien, un eventual órgano perteneciente a las fuerzas judiciales debería, en primer término, evaluar si nuestro interés es “real”. A ustedes le podrá parecer que la simple solicitud, en sí misma, demostraría la existencia de ese interés. Pues bien, para las fuerzas judiciales eso no sería así de obvio, y serían capaces de embarcarse en alguna discusión dirigida a demostrarnos que nosotros, en realidad, no estamos interesados en obtener la información que hemos solicitado. 

Muchos jueces utilizan el mismo mecanismo cada vez que rechazan la solicitud de apartamiento presentada por otro juez que invoca problemas de imparcialidad. En efecto, ellos le explican, al juez que solicita apartarse de un caso porque él mismo estima que no podrá ser imparcial, que está equivocado, que sí podra serlo, por razones absurdas, tales como la “bonhomía” y el “pundonor”.

Si logramos convencerlos de que nuestro interés existe, entonces avanzamos a la segunda etapa, esto es, la discusión sobre si nuestro interés es “jurídicamente valioso” o no. Tengamos en cuenta que aun cuando vayamos a un tribunal de juicio, si pedimos, por ejemplo, los fallos que resolvieron algún tema determinado, que son públicos, en muchos casos nos piden que expliquemos, a modo de justificación, para qué los queremos. ¿Qué parte de “son públicos” no se comprende?

El margen de arbitrariedad de un órgano que controlara a quienes pretendemos controlar (OQCAQPC), en este punto, podría ser más amplio aún. Con la eventual futura jurisprudencia sobre los miles de razones que imposibilitarían el acceso a la información solicitada, en este aspecto, se podrían, seguramente, escribir varios tomos. La imaginación judicial, en este sentido, es infinita.

Imagínense, por otro lado, el reglamento procesal que dictará el mismo OQCAQPC para tramitar alguna solicitud de información:

1. La sede del OQCAQPC donde tramitarán las solicitudes queda en:

Calle 187, nº 5.333
(12345) Winhoek
Embajada Argentina en Namibia

2. La solicitud se debe presentar por cuadruplicado, de lunes a viernes de 8:30 a 8:33 am, horario namibio de verano.

3. Se debe usar hoja A4, en 26 renglones y con 265 palabras por página.

4. Las resoluciones del OQCAQPC se tomarán en resoluciones fundadas según su sano criterio discrecional, y serán irrecurribles.

5. El OQCAQPC podrá responder “téngase presente” en las primeras cinco oportunidades que el solicitante formule su pedido. De ese modo se ayuda al solicitante a demostrarnos que su interés es real.

Y así...

El descaro que tienen para “justificar” un privilegio no tiene límite alguno. Ellos, a diferencia del resto de los agentes estatales, no pueden someterse a un régimen general que permita el control ciudadano, porque solo en su caso, por la “delicada tarea” que desempeñan, se comprometería su seguridad personal.

Su reacción ante el término “publicidad” les genera un sentimiento de aversión. Atribuyen la necesidad de acceder a la información a “las pretensiones y expectativas” de “algunos sectores de la política”, insinuando un interés faccioso. También se indica que el proyecto de acceso a la información, al regular sus datos patrimoniales, lo hace “so pretexto de publicidad y transparencia”. Así, se trata de una especie de agresión ilegítima y facciosa a las fuerzas judiciales. Así, la necesidad de una ley que nos garantice a los ciudadanos el acceso a la información pública es solo un “pretexto”.


Sería tan sano para la república que alguna vez dejen de defender tantos privilegios...



17 may 2016

VIOLENCIA SEXUAL CONSENTIDA








El siguiente texto pertenece a la sentencia de un tribunal de juicio de esta ciudad. Fue un caso de abuso sexual reiterado contra dos hermanas de 13 y 15 años ocurrido a mediados de 2013. Actualmente, el caso está en casación.

La doctrina ha advertido siempre la necesidad de la suma cautela con que deben analizarse las circunstancias en que este tipo de actos se produce. Así, dice Ernesto Ure con indiscutible elegancia que “no hay delito cuando el acta acaece merced a los esfuerzos del hombre, dirigidos a despertar el instinto y a vencer la oscilante resistencia, pues más que devastar una plaza sitiada, es apoderarse de una plaza rendida”. El concepto se refiere a aquellos casos en que la mujer por un acto voluntario termina por consentir los deseos del sujeto activo, aunque haya sido éste el que provocó ese consentimiento por una conducta que pudo haber comenzado con la apariencia de fuerza, pero en el que la fuerza deja de ser un factor decisivo, y es reemplazada por el instinto sexual.

De la sentencia del Tribunal Oral Nº 23 de la Capital Federal (Luis María Rizzi, Javier Anzoátegui y Marcela Rodríguez). 

La cita que se realiza en la sentencia corresponde a un texto de 1952, destaca el Página/12 en el copete de su nota. El hecho de que se cite un texto de mediados del siglo pasado no es un hecho cuestionable en sí mismo. Tampoco lo es que se cite un texto que interpreta normas derogadas del Código Penal que han sido reemplazadas por leyes recientes. La regla derogada no es, necesariamente, la responsable de semejante percepción de la violencia sexual[1].

Antes, igual que ahora, los hechos analizados en esa sentencia quedaban comprendidos en el texto que penaba la penetración sexual sin el consentimiento de la víctima (supuestos de violencia, fuerza o intimidación). El problema consiste en el concepto de “consentimiento” que han utilizado los jueces. Y ese concepto está ligado directamente con una concepción de la libertad sexual prácticamente cavernaria.

El descreimiento del relato de las mujeres se pone de manifiesto en la advertencia que hace el tribunal respecto a la “suma cautela” con que deben considerarse “las circunstancias en que este tipo de actos se produce”. Los jueces deben usar la “suma cautela” en todos los casos penales, no solo ante cierto tipo de hechos.

Resulta muy llamativo la escasa credibilidad que se les da a las mujeres cuando denuncian una agresión sexual. Cuanto mayor es la distancia entre la figura de su agresor y el estereotipo de violador desconocido y violento, menor será la credibilidad de su declaración. Pero ello no depende de los hechos concretos del caso, es una regla no escrita de valoración de la prueba para estos casos. ¿Cómo explicar, si no, que varios jueces y fiscales ordenan un peritaje psicológico para determinar si la víctima es “fabuladora” antes de escuchar su declaración? ¿Ordenan el peritaje de “fabulación” cuando se trata de un hurto o de una defraudación? ¿Lo ordenan cuando se trata de la agresión violenta sufrida por un hombre a quien se le han causado lesiones graves?

Veamos la terminología utilizada en la sentencia. Según lo que se dice en el fallo, el hombre no es violento, solo “se esfuerza”. Y se esfuerza en “despertar el instinto”, es decir que la mujer no puede resistirse al “instinto”, como buen animalito que es, una vez que es penetrada por la fuerza. Además, solo ejerce una “oscilante resistencia” porque siempre está dispuesta a ceder a sus ganas de ser penetrada. La metáfora de la “plaza rendida”, además de tratar a la mujer como una cosa, es un claro incentivo para se continúe con la violencia contra la mujer.

De modo predecible, se interpreta que la falta de resistencia física de la víctima que teme recibir mayor violencia de su agresor es “consentimiento”. Se exige, de este modo, una resistencia heroica, tal como claramente lo expresara, con total desvergüenza, el Tribunal Supremo español, con las siguientes palabras, en una decisión de 1972:

una resistencia seria y constante de la mujer atacada que tenaz y firmemente luchó para no dejarse avasallar ni vencer, aun a costa de su integridad física[2].

Por otra parte, la definición de “acto voluntario” del fallo es un poco extraña: acto voluntario es aquel que se provoca mediante el uso de la fuerza. La violencia que sufre la víctima, por otro lado, es traducida como “apariencia de fuerza”. Así, las mujeres “aparentemente” forzadas a soportar que el agresor las penetre, sucumbirán a su “instinto” y, en una manifestación de su libre albedrío, darán su consentimiento en un acto voluntario para ser agredidas sexualmente.

La sentencia es un mensaje claro para los violentos:

Sometela por la fuerza, porque si lo hacés bien, a ella le va a terminar gustando.





[1] Es cierto que las reglas derogadas del Código Penal manifestaban claramente que se protegía el “honor” de las mujeres y de la familia antes que la libertad sexual, con todo lo que ello significa respecto del papel social atribuido a las mujeres. Nuestra afirmación se refiere exclusivamente al texto que describía el supuesto de violación.
[2] STS 6/6/1972 (R.A. 2988), citado por Cugat, Miriam, La ambivalencia de la protección de la libertad sexual. Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de violación, en "Jueces para la Democracia", Ed. Jueces para la Democracia, Madrid, 1993, nº 20, p. 77.

Aclaración de nuestra amiga Marcela Rodríguez (no la del fallo):

Si bien creo que no es necesario en este blog, quiero aclarar que la jueza Marcela Rodríguez que integra el tribunal no soy yo, Marcela Virginia Rodríguez, que fuera diputada nacional y previamente autora parcial del proyecto de reformas de la Ley 25.087 sobre delitos contra la integridad sexual y publicaciones sobre estos crímenes. Desde hace décadas mi práctica y mi pensamiento son radicalmente contrarios y críticos de lo expuesto en la sentencia.